MAMBRÚ SE FUE A LA GUERRA…

10 de noviembre de 2009
Medellín, Colombia


La libre determinación de los pueblos es uno de los Principios del derecho Internacional Público, cuyo génesis encuentra su regulación de manera clara después de la Segunda Guerra Mundial ante los desmanes que se presentaron en aquella oportunidad, para ese entonces el nuevo orden mundial dada la necesidad, suscribió la Carta de Naciones Unidas brindando la oportunidad a los Estados de decidir sus propias formas de gobierno, perseguir su desarrollo económico, social y cultural y estructurarse libremente, sin injerencias externas y de acuerdo con el principio de igualdad, cuyo carácter vinculante es erga homnes y constituye norma de ius cogens.

Son muchos los tratados internacionales que hacen alusión a dicho principio, y no sería el caso hacer especial mención de ellos, con ánimo de no explayarme en temas, que si bien son importantes, no constituyen en el fin último de este ensayo, razón por la cual haré mención del artículo 1º de la Carta de las Naciones Unidas, en el cual consagra los Propósitos de las Naciones Unidas, haciendo mención a la libre determinación de los pueblos como base para fomentar entre las Naciones relaciones de amistad.

Ahora bien, descendiendo al tema que ocupa la atención, el Gobierno Colombiano se harta autorizando al pentágono la utilización de 7 bases militares en el territorio Nacional, mientras por su parte el presidente vecino, Hugo Chávez se incomoda al respecto, desagrado en donde se le debe recordar al controvertido presidente, el ya mencionado Principio libre determinación de los pueblos, o por qué no, mandarle el link de este blog para su mejor discernimiento, y recordarle del porque los pueblos en virtud del concepto de soberanía son libres de decidir sus asuntos internos y que ese principio se conquistó dados los vejámenes soportados por la humanidad en la Segunda Guerra Mundial, no con ello queriendo avalar el comportamiento asumido por el Gobierno Colombiano, con la construcción de dichas bases, puesto que eso será tema de discusión en otro momento.

Como ya manifesté en una anterior oportunidad, este blog no constituye un paredón de fusilamiento, lo que se pretende es generar opinión respecto a un punto de vista Jurídico que acertado o desacertado no deja de ser opinión. Ahora bien, opinión desacertada la que profirió el señor Chávez el pasado 8 de noviembre, al advertir a soldados y civiles de su país "prepararse para la guerra" refiriéndose a Colombia, en un tono hostil y beligerante propio de un soldado que no piensa sino que actúa, como retaliación de las bases del Pentágono; contexto contrario a la Carta de las Naciones Unidas, la cual en su artículo 2º principio 4º consagra la prohibición de recurrir a la amenaza contra la integridad territorial o política de cualquier Estado.

Entre tanto, puede inferirse del discurso del señor Chávez, una interpretación amañada de la Legislación Internacional, puesto que tal y como mucho lo recordamos, el aludido Presidente con oportunidad de la guerra iniciada por Estados Unidos con el apoyo de otros países, entre ellos Colombia, fundamentó sus críticas a dicha arremetida militar en el artículo 39 de la Carta de las Naciones Unidas, toda vez que dicha incursión no contó con la necesaria autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que es el único calificado para determinar “la existencia de toda amenaza a la paz o acto de agresión”, situación de igual modo cuestionable por parte del país del Tío Sam, pero que en momento alguno legitima a Chávez de realizar amenazas.

Por lo anterior cabe preguntarse, será los Tratados Internacionales y su trasfondo Histórico sirven de algo, para poder juzgar a quienes pretenden pasar por encima de los mismos? claro está, sin albergar esperanzas en la Organización de Naciones Unidas, quien se pasa la historia contemplando impunidad de manera inerte como un gran demonio pintado en la pared, que pese a su colosal figura no deja de ser artificial.

Por último se hace necesario tener presente el aludido artículo 39 de la Carta de las Naciones Unidas, fundamento en su momento del presidente de Venezuela y que de seguir así puede ser usado en su contra y la de los demás Jefes de Gobierno que lo vulneran una vez entre a regir, ésta vez no por la pintoresca ONU, sino por la verdadera Corte Penal Internacional, dado que el proyecto de definición del crimen de agresión (contemplado en el artículo 5º del Estatuto de Roma pero aun no definido) se fundamenta de manera exclusiva en el mencionado artículo, considerándolo el Estatuto de Roma como el "más grave crimen contra la comunidad”.

DISYUNTIVA EN LA ELECCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN "ENTRE LA MORAL Y EL DERECHO"

Medellín, Colombia
Sábado 7 de Noviembre del 2009



Recuerdo de mi formación académica las primeras cátedras magistrales en el curso de introducción al derecho, las cuales partían de conceptos filosóficos bastante elementales, una vez despejados no sólo constituían la base para seguir ahondando en el estudio del derecho como ciencia, sino que también empezaban a direccionar el esquema argumentativo adoptado por cada estudiante; circunstancia que de igual forma debió suceder con quienes hoy por hoy son Magistrados de altas cortes, estudiantes de derecho en su momento, pero que adolecen de cualquier tipo de argumentación.

 

Para esclarecer la posición asumida tanto por el gobierno colombiano como por la Corte Suprema de Justicia frente a la Elección del Fiscal General de la Nación, acudiremos a conceptos filosóficos “básicos”, en donde los extremos tensionados argumentan sus posiciones de la siguiente manera,

Corte Suprema de Justicia:
El máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria considera “inviable” la Terna Propuesta por el Ejecutivo, atendiendo factores no contemplados en la Ley, como es la moral de los ternados al ser personas allegadas al Gobierno.

Gobierno -Presidente de la República:
A sentir del Ejecutivo, las personas que componen la terna propuesta a la Corte Suprema de Justicia para elegir el Fiscal General de la Nación reúne los requisitos establecidos en la Constitución Política, y de no efectuarse la elección por parte de este Tribunal se constituiría una conducta que reñiría con la esfera de custodia de la ultima ratio.

Fundamento jurídico:
En efecto, el artículo 249 de la Constitución Política de Colombia señala que “el Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido”. Los requisitos para ser elegido Fiscal, son los mismos que los previstos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y dentro de ellos no se incluye el cumplimiento de ciertas cualificaciones que expresen las capacidades y formación necesarias para dirigir el órgano de investigación y acusación penal, fuera de ser abogado. Por su parte, no existe un procedimiento meritocrático ni público para el proceso de selección.

Distinción entre moral y derecho
Ahora bien, de las posiciones adoptadas por los extremos que tensionan la elección del Fiscal General de la Nación, se infiere un problema conceptual, referente a la distinción entre derecho y moral (los mismos que se enseñan en las primeras cátedras de derecho). el derecho positivo en este caso es representado por la posición -bastante conveniente- del Ejecutivo fundamentada en el artículo 249 de la Carta Magna, norma de normas tal y como lo preceptúa el artículo 4º del mismo instrumento; mientras la moral por su parte, es representada por la posición de la Sala Plena de la Corte Suprema, la cual reposa en conceptos extra-judiciales, muy propios de la moral, al considerar que si bien cierto la terna propuesta por el Ejecutivo no adolece de yerros insuperables, no lo es menos que, las personas ternadas representan cuotas burocráticas del gobierno.

En el curso de introducción y filosofía del derecho aprendimos, entre muchas cosas, las diferencias entre moral y derecho, concluyendo como principal la fuerza vinculante del derecho positivo al ser emanado de la “voluntad” del constituyente primario, infiriendo la coacción como esencia de lo jurídico, al punto de no poder concebir la existencia de un derecho positivo apoyado en la fuerza estatal, a diferencia de la moral que adolece de ese carácter vinculante; pese a ello y sin ánimos de apartarnos del tema objeto de estudio, no se puede desconocer que, si bien es cierto la fuerza del Estado está presente para evitar la violación de la norma jurídica, no lo es menos que, cuando la ley se vuelve excesiva o tiránica y los sujetos a ella empiezan a perderle respeto o, peor aún, a considerarla injusta (inmoral), las violaciones del orden jurídico, hechas con la complicidad tolerante de la sociedad entera, se vuelen infinitas, situación que no es ajena a la nuestra, desde que se presentó la segunda reelección de nuestro querido Presidente.

Entre tanto, y una vez aclarada la posición de los extremos procesales uno de ellos fundamentado en preceptos de carácter moral y el otro, amparado por el derecho positivo, se tiene que, si bien cierto nuestro sistema Jurídico o derecho positivo, avala la posición del Ejecutivo, no lo es menos que como están las cosas la independencia judicial del próximo Fiscal se ve ostensiblemente amenazada, con el agravante de que el próximo Fiscal General de la Nación tendrá muchos temas espinosos por resolver, como es el caso de la parapolítica, los falsos positivos, las chuzadas del DAS, la yidispolítica, situaciones por las cuales el entorno político del gobierno no permitirá que quede allí instalado alguien que ejerza su mandato con independencia judicial.

Ahora bien, los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho se semientan entre otros por la autonomía e independencia de las ramas del poder, es por ello que la independencia judicial a sido entendida como una salvaguardia frente a las intromisiones provenientes de los otros poderes públicos del Estado. En cuanto a que instancias netamente políticas, como son los poderes ejecutivo y legislativo, tienen intereses para supeditar la interpretación y aplicación de la constitución y las leyes vigentes a intereses partidistas, ideológicos, de grupo de interés o simplemente personales. Es así como estos poderes pueden interferir en el judicial mediante presiones directas o indirectas y así obtener decisiones favorables en apoyo de sus políticas, aun cuando sean inconstitucionales o dado el caso cuestionar indebidamente decisiones tomadas en derecho por los funcionarios judiciales. Otra forma de acción que sin ser una interferencia puede afectar el ejercicio adecuado de la independencia es el intento de copar instituciones judiciales seleccionando personas cercanas a las ideas o partido del gobierno, como es el caso que nos ocupa la atención y donde radica el inconformismo de la Corte Suprema de Justicia.

Por todo lo anterior es inconcebible que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pese haber estudiado introducción al derecho, estén incurriendo en yerros propios de neófitos de esta ciencia, al recurrir a criterios tan pírricos como extrajurídicos, como es el caso de “inviabilidad” de la terna propuesta por el Ejecutivo, figura ésta que brilla por su ausencia en nuestra legislación, en una situación donde la Constitución Política los obliga a elegir Fiscal General de la Nación, lo anterior sin dejar pasar por alto, que como en nuestro país a todo el mundo le gusta legislar, la Sala plena de la Corte Suprema se quiere inmiscuir en un vacio propio de la Constitución bastante complejo, puesto que de un lado no permite salvaguardar la independencia de poderes y por el otro, afecta la Institucionalidad de la misma Corte Suprema al igual que las demás Cortes, puesto que la elección de Magistrados en Colombia en estos altos Tribunales está supeditada de manera directa al ejecutivo en el caso de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y de manera indirecta con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado puesto que son nombrados de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, la elección de Magistrados en Colombia no garantiza la independencia Judicial, por el contrario vislumbra un alto nivel burocrático.

Pero tampoco debemos de poner a la Corte Suprema en un laberinto sin salida, puesto que, si bien la Corte Suprema de Justicia tiene la función constitucional de elegir al fiscal, no lo es menos que en dichas votaciones, los magistrados pueden votar en blanco, o no lograr los votos exigidos, sin que ello implique una violación de la Constitución, lo que a modo de conclusión resulta triste, al tener que hacerle el quiete a la Constitución, norma de normas, máximo instrumento del derecho positivo en Colombia, por contemplar normas que adolecen de moral, aspecto que poco interesa al Derecho Positivo.

Leviathan